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Ley Impositiva: Ejercicio 1999 Artículo 9º ter Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Ley Impositiva: Ejercicio 1999 Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 9º ter.

Por servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Industria e Innovación Productiva y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:

1. Tasa de Verificación de Procesos Productivos:

Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, para todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia, y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen.

La base imponible será el valor de producción mensual, calculado de manera consistente con lo que se declare en las respectivas acreditaciones de origen semestral. Dicho valor no podrá ser inferior al que surja de los remitos conformados o facturas de venta, según corresponda de acuerdo a la modalidad de salida del Área Aduanera Especial o venta local, cuando la misma se hubiera producido.

Esta tasa está sujeta a las siguientes alícuotas:

-dos por ciento (2%) con carácter general, para todos los supuestos en los que no se prevea una alícuota distinta;

-uno coma cincuenta por ciento (1,50%), en el caso de los productos definidos en los incisos a) y c) del artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 916/2010 y sus modificaciones; la actividad detallada con el código 242100; y la actividad pesquera;

-cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a la actividad detallada con el código 343000; y -tres coma cinco por ciento (3,5%), en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 242200 hasta 251900 inclusive.

Los titulares de establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia de Tierra del Fuego y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen, gozarán, en la medida en que cumplan las condiciones que más adelante se establecen, del siguiente beneficio de reducción de las alícuotas de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos:

a) la alícuota general del dos por ciento (2%) será reducida al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) para el caso de los establecimientos industriales que se dedican a las actividades detalladas en los códigos 252010 y 252090, y al uno coma diez por ciento (1,10%) para el caso de establecimientos industriales dedicados a la fabricación de productos eléctricos y/o electrónicos;

b) la alícuota especial del uno coma cincuenta por ciento (1,50%), aplicable en el caso de los productos definidos en los incisos a) y c) del artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 916/10 y sus modificaciones, y la actividad detallada con el código 242100 será reducida al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) siempre que los referidos bienes no se encuentren alcanzados por impuestos internos. En caso que dichos bienes resultaren alcanzados por el mencionado tributo, la alícuota especial reducida ascenderá al uno por ciento (1%); y c) la alícuota especial del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), aplicable en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a la actividad detallada con el código 343000, será reducida al cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

A los fines de gozar del beneficio de reducción de las alícuotas definidas precedentemente, los interesados deberán cumplir conjuntamente con las siguientes condiciones:

I) haber renunciado mediante declaración jurada a iniciar cualquier tipo de reclamo arbitral, administrativo o judicial tendiente a impugnar total o parcialmente la aplicación de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos prevista en la Ley provincial 440. Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, y éstos se encontraran en trámite, deberán desistir de la acción y del derecho allí invocados, debiendo acreditar tal circunstancia con las constancias del respectivo expediente arbitral, administrativo o judicial, siendo las costas por su orden; y II) haber realizado en la Provincia de Tierra del Fuego, por sí o a través de una empresa vinculada, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el último día del mes anterior al nacimiento del hecho imponible, inversiones en activos fijos por un importe igual o superior al importe acumulado, desde la vigencia de la presente norma, que surja de aplicar sobre la base imponible de la tasa aplicable al interesado y/o a sus empresas vinculadas, el diferencial entre la alícuota general o especial de que se trate y la correspondiente alícuota reducida.

Las inversiones a que hace referencia el párrafo precedente deberán ser acreditadas ante el Ministerio de Industria e Innovación Productiva mediante documentación respaldatoria certificada por contador público independiente.

A los fines de lo previsto en este artículo, se considerará que existe vinculación cuando el interesado participe directa o indirectamente en el capital o dirección de otra empresa radicada en la Provincia de Tierra del Fuego que cumpla con las demás condiciones exigidas en el primer párrafo, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el capital o dirección de dos (2) o más empresas radicadas en la Provincia de Tierra del Fuego que cumplan con las demás condiciones exigidas en el primer párrafo.

2. Tasa por Emisión de Certificados de Origen:

Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, por la emisión de Certificados de Origen y Certificados de No Origen, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, punto 1; 21, incisos a) y c); 22 y 23 de la Ley nacional 19.640; y la Resolución de la Comisión para el Área Aduanera Especial N° 37 del 15 de marzo de 2015.

El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (U.A.P.E.S.) de acuerdo a los valores establecidos en el Anexo III de la presente.

A los productos que no hayan sido explícitamente contemplados en el Anexo III, les corresponderá una tasa equivalente al promedio simple aplicable entre aquellos productos de similar posición arancelaria según Nomenclador Común del Mercosur, considerando el máximo nivel de apertura de dígitos, que permita la existencia de al menos dos (2) productos para promediar.

3. Tasa por Presentaciones Extemporáneas:

Fíjase una tasa por presentaciones extemporáneas realizadas ante la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, aplicable a todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen.

Corresponderá la aplicación de la presente tasa cuando se presente una documentación, declaración jurada o trámite fuera de los plazos establecidos por la Comisión para el Área Aduanera Especial.

Se fija el monto de la tasa en un valor equivalente a quinientos (500) U.A.P.E.S. La definición pormenorizada de los trámites que generarán dicha obligación será establecida por el Ministerio de Industria e Innovación Productiva a través de la reglamentación.

4. Tasa por Habilitación de Trámite para Rectificación:

Fíjase una tasa por habilitación de un trámite administrativo para rectificación o adecuación de documentación o gestiones oportunamente presentadas ante la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, aplicable a todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03 y N° 916/10, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen.

Corresponderá la aplicación de la presente para presentaciones que se realicen con la finalidad de corregir, rectificar, completar o reemplazar solicitudes o documentación, en virtud de lo requerido por la normativa vigente.

Se fija el monto de la tasa en un valor equivalente a quinientos (500) U.A.P.E.S. por cada presentación que se realiza con las finalidades indicadas en el primer párrafo de este inciso. En los casos de presentaciones integradas por varios formularios, dicha tasa se aplicará a cada formulario que se presenta.

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